Presentación del libro
El propósito primordial de la obra finca en poner de relieve el valor y la gravitación de la extraterritorialidad del Derecho extranjero, instituto éste que configura el más formidable aporte legado por el pensamiento jurídico medieval. Tópicos centrales como la personalidad universal del hombre y la primera forma de integración entre los distintos Derechos estatales, tienen a la extraterritorialidad como presupuesto esencial. Por otra parte, el maestro Werner Goldschmidt dejó avizorado la futura integración de un “Derecho de la extraterritorialidad del Derecho extranjero” como un horizonte o avenir insoslayable.
Reseñando el contenido del libro, corresponde traer a capítulo que, por siglos, lo medular del pensamiento acerca de la extraterritorialidad, captado por lo que a la postre constituyera el Derecho internacional privado, se articuló en derredor de la norma indirecta entendida como el instrumento por antonomasia para importar el Derecho extranjero. Esto explica que los principales problemas de la Parte General de esa rama jurídica -generada según el mirador conflictualista -, hayan nacido de contiendas en las que una ley extraña al foro estaba en tela de discusión (“Forgo”, “Bauffremont”, “Anton c/Bartholo” y “Ponnoucannamalle vs. Nadimoutoupulle”). O sea que surgieron de una aplicación caso por caso judicialmente controlada.
En la segunda mitad de la pasada centuria, esa introducción “por goteo” del Derecho extranjero, se fue transformando en una inserción cada vez más caudalosa. Medió en la especie un factor determinante: el cambio de arquitectura de las fuentes de las reglas jurídicas extrañas al Derecho local. En efecto, sin perjuicio de seguir discurriendo el aporte por el canal del conflicto de leyes ligado a la norma indirecta, mayoritariamente la extraterritorialidad se nutrió del reconocimiento de actos y procedimientos ajenos al foro, como también de la incorporación en bloque de instituciones y regímenes de Estados terceros y en la asimilación, por igualación de efectos, de institutos provenientes de otros ordenamientos. Esto no era enteramente nuevo, toda vez que la práctica del conflicto de estatutos -o sea de la rama del mundo jurídico antecedente inmediato del D. I. Pr.-, había abierto la perspectiva de reconocer efectos a las sentencias extranjeras dictadas en materia civil y comercial; pero esto, como también la circulación extraterritorial de los actos propios del estado civil de las personas, constituyeron avances que permanecieron encapsulados sin contagiar su ejemplo. Sólo cuando a los nuevos canales de entrada del Derecho extranjero se sumó un impulso, nunca antes visto, como es la denominada “gobernanza mundial”, el avance se presentó como generalizado y ocurrente en todos los sectores. En rigor, tal impulso fue propiciado por la replicación del derecho creado en el seno de los organismos internacionales de gestión administrativa merced a la difusión en red, es decir no sólo por su recepción explícita en los Estados que integran la entidad internacional generadora, sino a través del reconocimiento automático en cada uno de ellos de las decisiones que, en virtud de ese Derecho incorporado, toman los otros Estados partes de esa entidad, multiplicando así exponencialmente los efectos originarios de lo decidido o resuelto.
La entrada cuantitativa y cualitativamente acrecida del Derecho extranjero vino acompañada con su difusión, por la extensión de las materias alcanzadas, a la plenitud del orbe jurídico. Esto transformó a la extraterritorialidad en un elemento polifuncional, desde que se extiende más allá que la clásica idea de la conservación de los derechos adquiridos, desplegando enlaces y vinculaciones significativas con todos los sectores donde anidan relaciones jurídicas. Una tal difusión lleva a que la extraterritorialidad exhiba calidades que la convierten en un verdadero “bien común” de todo el Mundo Jurídico, dando cuerpo en esto a una idea, aquilatada en el campo universal de la Cultura, como es la de otorgar a los bienes que ameritan pervivencia y respeto la jerarquía de ser de goce “común” por la Humanidad misma.
La inserción del método indirecto no sólo a través desde el sitial de la norma indirecta sino también acompañando a otras modalidades de introducción del Derecho extranjero , conduce a la necesidad de categorizarlo no como parte del D.I.Pr. sino como propio de la Teoría general del Derecho, es decir a la manera de un instrumento de índole genérica utilizable en toda construcción legislativa o reglamentaria donde la integración con el Derecho extranjero sea un imperativo convencional, legal o emergente de la realización concreta de la justicia.
La independencia que entonces cobra la actuación del método indirecto, conduce a cimentar el sector transnacional que contemporáneamente se articula en cada rama jurídica, tal como lo incorporaron tempranamente los Tratados de Montevideo de 1889. Esto permite ver con mayor claridad en qué sitial anidan, a su vez, las normas directas de extranjería facilitando de esta forma un rearmado de la técnica expositiva del Derecho internacional privado.
El método ubicado a nivel de teoría general o materialmente como principio centralizador, se enlaza con otro dato fundamental y es que la extraterritorialidad realiza la forma más clara de acoplamiento entre los productos normativos de dos o más ordenamientos , originando una verdadera integración que va mucho más allá, en cuanto a sus efectos inmediatos, del fenómeno que en economía internacional recibe esa designación. Aquí, como en la expansión de las fuentes de la extraterritorialidad, esta micro integración asume cada vez más vigor cuantitativo demostrando que resulta instrumento válido para respaldar una vinculación enderezada hacia la paz.
Cabe advertir que los cambios operados en las manifestaciones de la extraterritorialidad no sólo son perceptibles en cuanto a fuentes, alcance y efectos, sino también en lo tocante a la aplicación concreta. Así, en el Derecho fiscal internacional se perfila un sistema de tratamiento simplificado, en cuyo ámbito es tenido por valedero el contrato o persona jurídica reconocidos por un derecho vinculado a la respectiva ejecución, actuación o registro, con total independencia de la ley que los rija según los esquemas clásicos del D.I.Pr.
En definitiva, la principal novedad del libro finca en una reconfiguración de contenidos y funciones. La extraterritorialidad no es elemento caracterizador del DIPr. en el sentido más clásico de la expresión, ni tampoco uno de los métodos que conforma su objeto. En rigor es mucho más pues representa un camino propio de la Teoría general del derecho para integrar los diferentes sistemas jurídicos. Ella tiene una faceta interna y otra internacional. La primera opera en un marco de un proceso de micro integración entre dos sistemas que se complementan para generar la norma aplicable o reconocer un acto o procedimiento. La segunda tiene su sede en el derecho interno, enfocando la problemática propia del tratamiento del Derecho extranjero (calificaciones, cuestión previa, reenvío).
El resultado práctico que aspiran alcanzar quienes prepararon el libro finca en la posibilidad de aplicar todo el herramental y las soluciones encontradas en diferentes ramas para enfocar con unidad, certeza y visión de futuro el crecimiento exponencial de un sector del derecho que hoy en día asume importancia clave. Lo expresado permite pensar lo jurídico con elementos extranjeros desde una plataforma de coexistencia que se encuentra en un punto de encuentro entre el orden interno y el internacional, contribuyendo indirectamente a la paz y permitiendo que se pueda vivir el mundo como un escenario con divisiones, pero entendiendo que tales fraccionamientos no operan como obstáculos sino como nuevas plataformas de lanzamiento de las relaciones jurídicas.
Queda así reseñado el aporte de esta obra.
Reseñando el contenido del libro, corresponde traer a capítulo que, por siglos, lo medular del pensamiento acerca de la extraterritorialidad, captado por lo que a la postre constituyera el Derecho internacional privado, se articuló en derredor de la norma indirecta entendida como el instrumento por antonomasia para importar el Derecho extranjero. Esto explica que los principales problemas de la Parte General de esa rama jurídica -generada según el mirador conflictualista -, hayan nacido de contiendas en las que una ley extraña al foro estaba en tela de discusión (“Forgo”, “Bauffremont”, “Anton c/Bartholo” y “Ponnoucannamalle vs. Nadimoutoupulle”). O sea que surgieron de una aplicación caso por caso judicialmente controlada.
En la segunda mitad de la pasada centuria, esa introducción “por goteo” del Derecho extranjero, se fue transformando en una inserción cada vez más caudalosa. Medió en la especie un factor determinante: el cambio de arquitectura de las fuentes de las reglas jurídicas extrañas al Derecho local. En efecto, sin perjuicio de seguir discurriendo el aporte por el canal del conflicto de leyes ligado a la norma indirecta, mayoritariamente la extraterritorialidad se nutrió del reconocimiento de actos y procedimientos ajenos al foro, como también de la incorporación en bloque de instituciones y regímenes de Estados terceros y en la asimilación, por igualación de efectos, de institutos provenientes de otros ordenamientos. Esto no era enteramente nuevo, toda vez que la práctica del conflicto de estatutos -o sea de la rama del mundo jurídico antecedente inmediato del D. I. Pr.-, había abierto la perspectiva de reconocer efectos a las sentencias extranjeras dictadas en materia civil y comercial; pero esto, como también la circulación extraterritorial de los actos propios del estado civil de las personas, constituyeron avances que permanecieron encapsulados sin contagiar su ejemplo. Sólo cuando a los nuevos canales de entrada del Derecho extranjero se sumó un impulso, nunca antes visto, como es la denominada “gobernanza mundial”, el avance se presentó como generalizado y ocurrente en todos los sectores. En rigor, tal impulso fue propiciado por la replicación del derecho creado en el seno de los organismos internacionales de gestión administrativa merced a la difusión en red, es decir no sólo por su recepción explícita en los Estados que integran la entidad internacional generadora, sino a través del reconocimiento automático en cada uno de ellos de las decisiones que, en virtud de ese Derecho incorporado, toman los otros Estados partes de esa entidad, multiplicando así exponencialmente los efectos originarios de lo decidido o resuelto.
La entrada cuantitativa y cualitativamente acrecida del Derecho extranjero vino acompañada con su difusión, por la extensión de las materias alcanzadas, a la plenitud del orbe jurídico. Esto transformó a la extraterritorialidad en un elemento polifuncional, desde que se extiende más allá que la clásica idea de la conservación de los derechos adquiridos, desplegando enlaces y vinculaciones significativas con todos los sectores donde anidan relaciones jurídicas. Una tal difusión lleva a que la extraterritorialidad exhiba calidades que la convierten en un verdadero “bien común” de todo el Mundo Jurídico, dando cuerpo en esto a una idea, aquilatada en el campo universal de la Cultura, como es la de otorgar a los bienes que ameritan pervivencia y respeto la jerarquía de ser de goce “común” por la Humanidad misma.
La inserción del método indirecto no sólo a través desde el sitial de la norma indirecta sino también acompañando a otras modalidades de introducción del Derecho extranjero , conduce a la necesidad de categorizarlo no como parte del D.I.Pr. sino como propio de la Teoría general del Derecho, es decir a la manera de un instrumento de índole genérica utilizable en toda construcción legislativa o reglamentaria donde la integración con el Derecho extranjero sea un imperativo convencional, legal o emergente de la realización concreta de la justicia.
La independencia que entonces cobra la actuación del método indirecto, conduce a cimentar el sector transnacional que contemporáneamente se articula en cada rama jurídica, tal como lo incorporaron tempranamente los Tratados de Montevideo de 1889. Esto permite ver con mayor claridad en qué sitial anidan, a su vez, las normas directas de extranjería facilitando de esta forma un rearmado de la técnica expositiva del Derecho internacional privado.
El método ubicado a nivel de teoría general o materialmente como principio centralizador, se enlaza con otro dato fundamental y es que la extraterritorialidad realiza la forma más clara de acoplamiento entre los productos normativos de dos o más ordenamientos , originando una verdadera integración que va mucho más allá, en cuanto a sus efectos inmediatos, del fenómeno que en economía internacional recibe esa designación. Aquí, como en la expansión de las fuentes de la extraterritorialidad, esta micro integración asume cada vez más vigor cuantitativo demostrando que resulta instrumento válido para respaldar una vinculación enderezada hacia la paz.
Cabe advertir que los cambios operados en las manifestaciones de la extraterritorialidad no sólo son perceptibles en cuanto a fuentes, alcance y efectos, sino también en lo tocante a la aplicación concreta. Así, en el Derecho fiscal internacional se perfila un sistema de tratamiento simplificado, en cuyo ámbito es tenido por valedero el contrato o persona jurídica reconocidos por un derecho vinculado a la respectiva ejecución, actuación o registro, con total independencia de la ley que los rija según los esquemas clásicos del D.I.Pr.
En definitiva, la principal novedad del libro finca en una reconfiguración de contenidos y funciones. La extraterritorialidad no es elemento caracterizador del DIPr. en el sentido más clásico de la expresión, ni tampoco uno de los métodos que conforma su objeto. En rigor es mucho más pues representa un camino propio de la Teoría general del derecho para integrar los diferentes sistemas jurídicos. Ella tiene una faceta interna y otra internacional. La primera opera en un marco de un proceso de micro integración entre dos sistemas que se complementan para generar la norma aplicable o reconocer un acto o procedimiento. La segunda tiene su sede en el derecho interno, enfocando la problemática propia del tratamiento del Derecho extranjero (calificaciones, cuestión previa, reenvío).
El resultado práctico que aspiran alcanzar quienes prepararon el libro finca en la posibilidad de aplicar todo el herramental y las soluciones encontradas en diferentes ramas para enfocar con unidad, certeza y visión de futuro el crecimiento exponencial de un sector del derecho que hoy en día asume importancia clave. Lo expresado permite pensar lo jurídico con elementos extranjeros desde una plataforma de coexistencia que se encuentra en un punto de encuentro entre el orden interno y el internacional, contribuyendo indirectamente a la paz y permitiendo que se pueda vivir el mundo como un escenario con divisiones, pero entendiendo que tales fraccionamientos no operan como obstáculos sino como nuevas plataformas de lanzamiento de las relaciones jurídicas.
Queda así reseñado el aporte de esta obra.